Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión de determinar si para el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE), se deben incluir los periodos de trabajo efectivamente realizados o todo el tiempo que media a partir de la fecha del primer contrato laboral en tal condición. La sentencia comentada estima el recurso del trabajador al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala (SSTS de 19 de noviembre de 2019, rcud. 2309/2017 y de 10 de diciembre de 2019, rcud. 2932/2017 casos AEAT, tras ATJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-539/18 y 472/18), según la cual la exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio va contra la normativa europea, sin que sea una razón objetiva la existencia de una norma general y abstracta que así lo prevea. En el caso enjuiciado, el convenio colectivo aplicable tan solo dispone que, a efectos de trienios, para los trabajadores fijos discontinuos se reconocerán los servicios previos prestados, sin que en esos términos generales puedan entenderse excluidos los periodos en los que no existe actividad. Reitera doctrina de SSTS, Sala de lo social, SSTS 1/2/2021, rcud. 4073/2018; 4/5/2021, rcud. 3156/2018; 13/10/2021, rcud. 3650/2018; 27 de abril de 2022 (rcud 812/2019) resolviendo recursos similares.
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo. RENFE. Licencia para exámenes art. 435 X Convenio Colectivo. Igualdad y no discriminación entre fijos y temporales. El precepto se refiere a todos los trabajadores. Los temporales tienen derecho al permiso en las mismas condiciones que los fijos. No hay justificación objetiva para aplicar un trato diferente. Aplica el mismo criterio sobre esta materia que las SSTS 2/4/2018, rec. 27/2017; 6/3/2019, rec. 8/2018; 15/12/2021, rec. 3791/2018; 6/7/2022, rcud. 1590/2019; 7/2/2022, rcud. 4371/2018; entre otras.
Resumen: Se cuestiona si corresponde declarar fraudulento el contrato de interinidad por vacante que unía a la trabajadora con un Patronato Municipal, mediante contrato temporal de interinidad por vacante, y si hay que reconocerle a la trabajadora la consideración de indefinida no fija. La actora llevaba prestando servicios para el Patronato desde el 1/9/2008, en virtud de un contrato destinado a cubrir temporalmente un puesto de trabajo «hasta la realización de pruebas de selección, amortización de plaza, promoción interna o fin de la necesidad de cubrir plaza». Aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende, vinculada al proceso de selección previsto; una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad dirigida a la cobertura definitiva debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Consideraciones puramente económicas no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Desaparece la razón por la que la anterior doctrina entendía justificada, en concretas circunstancias, la prolongada extensión de los contratos, lo que obliga a rectificarla en ese extremo
Resumen: El Ayuntamiento acuerda asumir directamente la gestión completa del servicio de atención domiciliaria, subroga a la trabajadora, le comunica su integración como PINF. la sentencia de instancia declara su condición de fija. El TSJ estima el recurso del Ayuntamiento y desestima la demanda. La Sala IV razona sobre el concepto de subrogación y la necesidad de no alterar el carácter del contrato, ello figura tanto en el art. 44 ET como en el art. 3.1 de la Directiva 2001/23, cuya finalidad es garantizar la continuidad de los contratos sin modificaciones e impedir que los trabajadores afectados se vean en situación menos favorable por el hecho de la trasmisión. Se apoya en doctrina del TJUE (asuntos C-478/03, C-416/16 y C-336/15), en especial en la STJUE 13 de junio de 2019 (Correia Moreira, C-317/18). De las previsiones del art. 103.3 CE no puede derivar un argumento que impida aplicar las consecuencias de la Directiva. No considera de aplicación la figura PINF porque se creó para dar respuesta a otra cuestión: el conflicto entre acceso al empleo público y contratación temporal. La STC 25/2005 admitió la subrogación sin someterla a restricción. Toma como criterio la regla de subrogación del art. 130.3 LCST, aún no aplicable al caso. En aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que se remite, procede reconocer a la actora la condición de trabajadora fija del Ayuntamiento.
Resumen: El Ayuntamiento acordó asumir directamente la gestión completa del servicio de atención domiciliaria, subroga a la trabajadora y comunica su integración como PINF. Para JS es indefinida en aplicación del art. 44 ET, Directiva 2001/23 y STJUE 13 junio 2019. El TSJ estimó el recurso del Ayuntamiento la trabajadora es PINF compagina así normas laborales y art.103.3 CE. La Sala Cuarta razona sobre el concepto de subrogación, la necesidad de no alterar el carácter del contrato, en aplicación del art. 44 ET y el art. 3.1 de la Directiva 2001/23 cuya finalidad es garantizar la continuidad de los contratos sin modificaciones e impedir que los trabajadores afectados se vean en situación menos favorable por el hecho de la trasmisión, se apoya en doctrina del TJUE (asuntos C-478/03, C-416/16 y C-336/15), en especial en la STJUE 13 de junio de 2019 (Correia Moreira, C-317/18). De las previsiones del art. 103.3 CE no puede derivar un impedimento de las consecuencias de la Directiva. No es de aplicación la figura PINF porque se pensó para otra cuestión: el conflicto entre acceso al empleo público y contratación temporal. La STC 25/2005 admitió la subrogación sin someterla a restricción. Toma como criterio la regla de subrogación del art. 130.3 LCST, aún no aplicable al caso. Pero su solución sólo mientras la trabajadora se adscriba a la unidad productiva, no adquirida incondicionalmente en todo el ámbito de la empleadora. Estima recurso de la trabajadora. Desestima recurso Ayto.
Resumen: El Ayuntamiento acordó asumir directamente la gestión completa del servicio de atención domiciliaria, subroga a la trabajadora, le comunica su integración como PINF. Para JS es indefinida en aplicación del art. 44 ET, Directiva 2001/23 y STJUE 13 junio 2019. El TSJ estimó el recurso del Ayuntamiento la trabajadora es PINF compagina así normas laborales y art.103.3 CE. La Sala Cuarta razona sobre el concepto de subrogación, la necesidad de no alterar el carácter del contrato, en aplicación del art. 44 ET y art. 3.1 de la Directiva 2001/23 cuya finalidad es garantizar la continuidad de los contratos sin modificaciones e impedir que los trabajadores afectados se vean en situación menos favorable por el hecho de la trasmisión, se apoya en doctrina del TJUE (asuntos C-478/03, C-416/16 y C-336/15), en especial en la STJUE 13 de junio de 2019 (Correia Moreira, C-317/18). De las previsiones del art. 103.3 CE no puede derivar un impedimento de las consecuencias de la Directiva. No es de aplicación la figura PINF porque se pensó para otra cuestión: el conflicto entre acceso al empleo público y contratación temporal. La STC 252/2005 admitió la subrogación sin someterla a restricción. Toma como criterio la regla de subrogación del art. 130.3 LCST, aún no aplicable al caso. Pero su solución sólo mientras la trabajadora se adscriba a la unidad productiva, no adquirida incondicionalmente en todo el ámbito de la empleadora. Estima recurso de la trabajadora. Desestima recurso Ayto.
Resumen: El Ayuntamiento acuerda asumir directamente la gestión completa del servicio de atención domiciliaria, subroga a la trabajadora, le comunica su integración como PINF. Para JS es indefinida en aplicación del art. 44 ET, Directiva 2001/23 y STJUE 13 junio 2019. El TSJ estima el recurso del Ayuntamiento la trabajadora es PINF compaginando normas laborales con art.103.3 CE. La Sala razona sobre el concepto de subrogación y la necesidad de no alterar el carácter del contrato, ello figura tanto en el art. 44 ET como en el art. 3.1 de la Directiva 2001/23 cuya finalidad es garantizar la continuidad de los contratos sin modificaciones e impedir que los trabajadores afectados se ven en situación menos favorable por el hecho de la trasmisión, se apoya en doctrina del TJUE (asuntos C-478/03, C-416/16 y C-336/15), en especial en la STJUE 13 de junio de 2019 (Correia Moreira, C-317/18). De las previsiones del art. 103.3 CE no puede derivar un argumento que impida aplicar las consecuencias de la Directiva. No considera de aplicación la figura PINF porque se pensó para otra cuestión: el conflicto entre acceso al empleo público y contratación temporal. La STC 25/2005 admitió la subrogación sin someterla a restricción. Toma como criterio la regla de subrogación del art. 130.3 LCST, aún no aplicable al caso. Pero su solución sólo mientras adscrita a la unidad productiva, no adquirida incondicionalmente en todo el ámbito de la empleadora. Estima recurso de la trabajadora. Desestima recurso Ayto
Resumen: PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIÓN:trabajador que supera dos procesos de selección para ser contratado mediante un contrato de interinidad por vacante como técnico especialista TICs para diversas facultades y Escuelas de la Universidad del País Vasco. Duración contratos, el primero 3 años, el segundo del 2009 a la actualidad. Se convocaron sendos procesos de cobertura de su plaza. Todos quedaron desiertos. El JS desestima la demanda y el TSJPVasco, declara que su contrato es indefinido no fijo. El recurso unificador confirma la sentencia de la Sala Social del TSJ, y considera, que como la duración del vínculo con la Universidad ha tenido una duración más de 3 años, esta ha sido excesiva, y por ello, debe entenderse que la relación que le une con la demandada es de carácter indefinido no fijo discontinuo. Criterio que no se ve alterado por el hecho de que anterioridad haya superado dos procesos selectivos, en tanto que esas pruebas no estaban dirigidas a cubrir una plaza fija.
Resumen: Reitera la Sala Cuarta en esta sentencia su jurisprudencia en torno a la condición de indefinidos no fijos, y no de fijos, de los trabajadores cuya contratación ha sido fraudulenta en el seno de sociedades mercantiles públicas, incluidas en el sector público, en este caso Mercacórdoba. Desestima, así, el recurso del trabajador centrado en la pretensión de fijeza, de acuerdo con, entre otras las SSTS, Sala de lo social, Pleno, 18/06/2020 (rec. 1911/2018) y de 02/08/2020,(rec. 1906/2018) y según las cuales, de la Disposición Adicional Primera del EBEP se deduce que los principios de acceso al empleo público se aplican a las entidades empresariales públicas de ámbitos estatal, autonómico o local cuya normativa las incluye en el sector público correspondiente.