Resumen: La actora prestó servicios con sucesivos contratos de interinidad y eventual entre 2006 y 2010 para el Canal de Isabel II en virtud de subrogación. El JS reconoció la condición de indefinida al apreciar la contratación fraudulenta, el TSJ confirmó al entender que la figura de INF no resulta aplicable a SS.AA. Se cuestiona por la CAM si la condición de indefinido no fijo es aplicable al Canal de Isabel II por pertenecer al sector público o debió ser INF, la Sala IV tras indicar el contenido del convenio que recoge la consideración de la entidad como sociedad mercantil integrada en el sector público, remite a su jurisprudencia rcud. 1911/18, 2005/18 y reproduciendo la STS de 30/06/21, rcud. 1656/20, en la que se recordó que la finalidad de la relación INF es la salvaguarda de los principios en el acceso al empleo público evitando que personal temporal contratado irregularmente adquiera la condición de fijo en el puesto que venía desempeñando, reconociéndosele el derecho a ocupar la plaza que venía desempeñando hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice y es de aplicación a las entidades públicas para cuyo acceso se rige por los criterios de igualdad, mérito y capacidad. Recordó los pronunciamientos de la Sala IV sobre el Canal y la aplicación de la DA 1ª EBEP, Estimó, declarando que la relación laboral con la trabajadora es de naturaleza INF, por lo que revocó parcialmente la sentencia de instancia manteniendo los restantes pronunciamientos.
Resumen: Se plantea en el recurso si la sentencia recurrida apreció correctamente la existencia de cosa juzgada positiva. Consta que la actora viene prestando servicios para la Junta de Galicia desde el año 2006 como pedagoga en virtud de contrato de interinidad por vacante, teniendo reconocida la condición de trabajadora no fija por sentencia firme de 14 de diciembre de 2017. En la demanda rectora de las actuaciones reclama el reconocimiento de la condición de personal fijo o indefinido. Tal pretensión fue rechaza en instancia y suplicación, apreciando la sala de suplicación la concurrencia de la cosa juzgada negativa pues la sentencia del año 2017 ya se pronunció sobre la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, sin que en dicho proceso la actora instara la declaración de fijeza. La sala IV desestima el recurso por no concurrir el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, son distintos los hechos probados, en concreto, las entidades demandadas y las circunstancias laborales. Además, en la recurrida se aplican los efectos de cosa juzgada negativa y en la referencia, los efectos de cosa juzgada positiva. Finalmente, no son contradictorios los fallos, pues ambos confirman la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.
Resumen: En la demanda de conflicto colectivo rectora de las actuaciones el sindicato actor reclama se condene a la empresa demandada –entidad instrumental privada de la Administración- a la cobertura de 201 puestos de inspectores de ITV mediante contratos fijos. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión; decisión confirmada por la Sala IV en la sentencia comentada. En el primer motivo se denuncia infracción de d.ad. 7ª de la Ley autonómica 1/2011, el art. 77 de la Ley autonómica 9/2007 en relación con los arts. 23.2 y 103 de la CE. La Sala IV razona que dichos preceptos regulan la selección de personal en la Administración, pero no indican cuáles son los requisitos para que haya de efectuarse una convocatoria pública, a lo que se suma que en la demanda se solicita la condena a la convocatoria de 201 puestos fijos, pero sin acreditar que el déficit de inspectores ascienda a tal cifra. Se desestima el 2º motivo en el que se insta la aplicación de la jerarquía normativa, pues ni la d.ad. 3ª del convenio de empresa ni el art.3.2 ET obligan a la convocatoria pública de los puestos de inspectores. Sin que la doctrina jurisprudencial relativa a la figura del indefinido no fijo sea aplicable al caso.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión de determinar si para el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE), se deben incluir los periodos de trabajo efectivamente realizados o todo el tiempo que media a partir de la fecha del primer contrato laboral en tal condición. La sentencia comentada estima el recurso del trabajador al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala (SSTS de 19 de noviembre de 2019, rcud. 2309/2017 y de 10 de diciembre de 2019, rcud. 2932/2017 casos AEAT, tras ATJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-539/18 y 472/18), según la cual la exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio va contra la normativa europea, sin que sea una razón objetiva la existencia de una norma general y abstracta que así lo prevea. En el caso enjuiciado, el convenio colectivo aplicable tan solo dispone que, a efectos de trienios, para los trabajadores fijos discontinuos se reconocerán los servicios previos prestados, sin que en esos términos generales puedan entenderse excluidos los periodos en los que no existe actividad. Reitera doctrina de SSTS, Sala de lo social, SSTS 1/2/2021, rcud. 4073/2018; 4/5/2021, rcud. 3156/2018; 13/10/2021, rcud. 3650/2018; 27 de abril de 2022 (rcud 812/2019) resolviendo recursos similares.
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo. RENFE. Licencia para exámenes art. 435 X Convenio Colectivo. Igualdad y no discriminación entre fijos y temporales. El precepto se refiere a todos los trabajadores. Los temporales tienen derecho al permiso en las mismas condiciones que los fijos. No hay justificación objetiva para aplicar un trato diferente. Aplica el mismo criterio sobre esta materia que las SSTS 2/4/2018, rec. 27/2017; 6/3/2019, rec. 8/2018; 15/12/2021, rec. 3791/2018; 6/7/2022, rcud. 1590/2019; 7/2/2022, rcud. 4371/2018; entre otras.
